La problemática registrada con los aumentos de la cuota patronal en el ramo de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (Cesantía) que inician a partir de enero de 2023, consistente en una grave inconsistencia para el cálculo de la cuota patronal, que hace inoperable su implementación.
Esta inconsistencia se genera por un error en la conceptualización de la tabla de rangos de salarios, al mezclar el Salario Mínimo (SM) con la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Su solución ameritaba una urgente reforma a la Ley del Seguro Social, con suficiente anticipación para que los patrones tuvieran oportunidad de realizar los ajustes a los sistemas de nóminas, cosa que jamás sucedió.
Error en las cuotas de Cesantía y Vejez para 2023
Un análisis detallado de la reforma por la cual asciende la cuota patronal en el ramo de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (Cesantía) concluye que su implementación es inoperable para el 2023.
El problema principal está en que la tabla de rangos de salarios, a través de la cual se define el monto de la cuota a pagar. Estos rangos están estructurados con Salario Mínimo (SM) en los primeros dos rangos, y con Unidad de Medida y Actualización (UMA) en los rangos restantes, y es precisamente esto lo que genera la inconsistencia que deriva en la inaplicabilidad de la tabla.
Puesto que el SM es superior a la UMA, los cuatro primeros rangos queden inoperantes, ya que no hay forma matemática posible para categorizar el Salario Base de Cotización (SBC) de un trabajador dentro de los primeros rubros. Nótese cómo en el segundo rango de “1.01 SM a 1.50 UMA”, traducido a pesos, el límite inferior es mayor que el límite superior. Esto por el mismo motivo señalado previamente: el SM es, actualmente, superior a la UMA. Por ende, resulta complejo (si no es que imposible) determinar la cuota patronal para los trabajadores con SBC localizado en alguno de estos rangos.
Salario base de cotización del trabajador | |||
Rango en indicador | Límite inferior | Límite superior | Cuota patronal |
1.0 SM* | 207.44 | 3.15% | |
1.01 SM a 1.50 UMA | 209.41 | 144.33 | 4.20% |
1.51 a.2.00 UMA | 145.29 | 192.44 | 6.55% |
2.01 a 2.50 UMA | 193.40 | 240.55 | 7.96% |
2.51 a 3.00 UMA | 241.51 | 288.66 | 8.90% |
3.01 a 3.50 UMA | 289.62 | 336.77 | 9.57% |
3.51 a 4.00 UMA | 337.73 | 384.88 | 10.08% |
4.01 UMA en adelante | 385.84 | En adelante | 11.88% |
*Para efectos del análisis, se usa el SM general, a menos que se indique lo contrario.
Nótese cómo en el segundo rango de 1.01 SM a 1.50 UMA, cuando se pasa a pesos, el límite inferior es mayor que el límite superior. Esto por el mismo motivo señalado previamente: el SM es, actualmente, superior a la UMA. Por ende, resulta complejo (si no es que imposible) determinar la cuota patronal para los trabajadores con SBC localizado en alguno de estos rangos.
Se advierte que los mismos rangos son usados para determinar la aportación gubernamental del Artículo 170 de la LSS, presentando así el mismo problema.
Otras dificultades: SBC que no están incluidos en ningún rango
Aunado a lo anterior, derivado del diseño de los rangos, existen SBC que pueden quedar sin una cuota patronal asignada, ya que estrictamente no podrían señalarse dentro de ningún rango.
Tómese, por ejemplo, un SBC de 193.20 pesos por el cual se intenta determinar la cuota patronal. En ese caso, no puede incluirse en el rango de “1.51 a.2.00 UMA”, ya que es mayor que el límite superior; no obstante, tampoco puede ingresare en el rango de “2.01 a 2.50 UMA”, ya que sería menor que el límite inferior. Por lo tanto, formalmente se podría concluir que no hay forma de determinar la cuota patronal de un SBC que se encuentre en esta situación.
En ese sentido, no está definido el proceder para determinar la cuota patronal. Una interpretación sería aplicar la cuota que corresponda al rango superado por el SBC. Otra interpretación sería tomar la cuota del rango inmediato siguiente, aunque el SBC no supere el límite inferior del citado rango. Debe señalarse que ambas posturas son igualmente válidas derivado de que no hay una precisión en la normativa.
Independientemente de la postura tomada, esto no exime de tener que lidiar con un diseño legislativo poco óptimo.
¿Por qué no utilizar el salario mínimo en todos los rangos?
El problema anterior necesariamente lleva a cuestionar por qué se utiliza la UMA y no el SM en todos los rangos.
Las autoridades han adoptado una postura equivocada de que el SM no puede utilizarse como referencia o como índice prácticamente para ningún caso; sin embargo, si bien la Constitución prohíbe su uso como índice, unidad, base, medida o referencia, dicha prohibición es única y exclusivamente para aquellos casos en que se utilice para fines ajenos a su naturaleza. Así lo establece el propio Artículo 123, en su fracción VI:
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
La situación aquí analizada, en la que se están determinando las cuotas para la pensión de un trabajador, es un claro ejemplo en que el uso del SM como índice o referencia es, precisamente, para fines propios de su naturaleza, por lo que es estaría respetando el mandato constitucional.
Intento de aclaración de la Corte
A través del comunicado de prensa 430/2022 fechado el 24 de noviembre de 2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) da a conocer que ha determinado que las cuotas y aportaciones para las pensiones de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez que fueron aprobadas a partir de 2022 en la Ley del Seguro Social, pero que entran en vigor a partir 2023 con un aumento gradual por año son válidas.
En el comunicado, la Corte define su postura sobre el tratamiento, e indica que, en el supuesto de que el monto inferior (en salarios mínimos) se llegara a situar por encima del límite superior (en unidad de medida de actualización) debe estarse a lo más favorable para los asegurados. En este sentido, ya existe una postura oficial de uno de los Poderes de la Unión, lo cual es de apreciarse.
Pronunciamiento insuficiente
No obstante el pronunciamiento, la Corte se queda corta al abordar el problema debido a que existe un problema adicional al del límite inferior expresado en salario mínimo señalado por la Corte, y ese problema adicional tiene que ver con los “saltos” que se dan en cada uno de los rangos de la tabla, por no estar expresados en pesos, sino en UMA. Al convertir de UMA a pesos, resulta que, para cada uno los rangos, se genera una brecha entre el límite superior de un rango contra el límite inferior el siguiente rango.
Tómese, por ejemplo, un SBC de 193.20 pesos por el cual se intenta determinar la cuota patronal. En ese caso, no puede incluirse en el rango de “1.51 a.2.00 UMA”, ya que es mayor que el límite superior; no obstante, tampoco puede ingresare en el rango de “2.01 a 2.50 UMA”, ya que sería menor que el límite inferior. Por lo tanto, formalmente se podría concluir que no hay forma de determinar la cuota patronal de un SBC que se encuentre en esta situación.
Posibles soluciones
En ese sentido, no está definido el proceder para determinar la cuota patronal. Una interpretación sería aplicar la cuota que corresponda al rango superado por el SBC. Otra interpretación sería tomar la cuota del rango inmediato siguiente, aunque el SBC no supere el límite inferior del citado rango. Debe señalarse que ambas posturas son igualmente válidas derivado de que no hay una precisión en la normativa.
En este sentido la Corte no hace pronunciamiento, y el dilema jurídico prevalece.
Criterio más favorable al trabajador
Frente a esta situación, ¿cuál es la cuota que se deberá tomar? Es decir, ¿se aplicará la cuota que corresponda al rango cuyo límite superior es superado por el SBC o el rango inmediato siguiente, aunque el SBC no supere su límite inferior?
Al respecto, se deberá atender a la LSS, Artículo 9, segundo párrafo, cuando indica que “[a] falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley”.
Luego, el Artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) indica que “[e]n la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2º. y 3º. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.”
En el contexto de este precepto, resulta lógico que se tome el rango relacionado al SBC mayor cuando exista un SBC que no se encuentre dentro de los rangos definidos por la normativa.
Ejemplo
Un trabajador percibe un SBC de 241.05 pesos. Su SBC es mayor que el límite superior del rango de “2.01 a 2.50 UMA”, pero es menor que el límite inferior del rango “2.51 a 3.00 UMA”. Esto provoca la incertidumbre de colocarlo en uno o en otro rango, donde pudiera causar la prima de 7.96% o de 8.90%, según el criterio a aplicar.
Sin embargo, atendiendo a la LSS en su Artículo 9 y la LFT en su Artículo 18, se puede concluir que la cuota aplicable es de 8.90%, por ser ésta la más favorable al trabajador.
Solución a los primeros rangos inutilizables
Para el caso de los rangos que presentan ‘saltos’ entre sí por no estar definidos en pesos, se aborda la siguiente alternativa.
En la tabla señalada previamente se observa que, al traducir los límites inferiores y superiores de cada rango a su equivalencia en pesos, resulta en que los dos primeros renglones quedan inutilizados por estas razones:
- Primer rango: El salario mínimo ya integrado siempre será superior al salario mínimo base, puesto que lleva integrada la parte de percepciones adicionales a la cuota fija, por lo que ningún SBC se ubicará jamás en el primer rango.
- Segundo rango: El segundo rango queda inutilizado porque el límite inferior (fijado en SM) siempre será mayor al límite superior (fijado en UMA), en virtud de que el SM siempre será mayor a la UMA, pues el SM es actualmente casi el doble que la UMA. En este sentido matemáticamente queda inutilizable porque no hay cantidad que cumpla con la siguiente condición matemática:
Cuota patronal es aquella en donde:
SBC > Límite inferior y SBC < Límite superior
La anterior condición jamás podría cumplirse porque matemáticamente no existe un número que sea superior a una cantidad superior y, al mismo tiempo, inferior a una cantidad inferior.
En este sentido, se puede concluir que los dos primeros rangos quedan excluidos por inaplicabilidad.
Ejemplo
Si se toma un ejemplo de un trabajador que percibe el SM y prestaciones mínimas de Ley (en 2023), se tiene que su SBC será de 217.66 (207.44 x 1.0493 -factor de integración que contempla nuevo período vacacional mínimo-).
Al ubicar el SBC de este trabajador en la tarifa, resultaría que no se ubica en el primer rango (3.15%) por ser superior a él (superior al SM). En este caso, la condición matemática a validar resultaría falsa.
[ 217.66 = 207.44 ] = FALSO
O, representado de otra forma:
[ 217.66 > 207.44 y 217.66 < 207.44 ] = FALSO
Asimismo, tampoco cumple con la condición matemática exigida para el segundo rango (4.20%), donde:
[ 217.66 > 207.44 y 217.66 < 144.33 ] = FALSO
Es decir, 217.66 es mayor que el límite inferior, pero no es menor que el límite superior.
La condición también resulta falso para el tercer rango. En consecuencia, se ubicaría en el cuarto rango con una tasa de 7.96%, porque se cumpliría la condición matemática en donde 217.66 es mayor que el límite inferior y menor que el límite superior:
[ 217.66 > 193.40 y 217.66 < 240.55 ] = VERDADERO
Esto implica que, por las cuotas de un trabajador del SM, el patrón jamás cubrirá las primas a tasas de 3.15%, 4.20% ni 6.55% de los primeros tres rangos, sino que siempre cubrirá aquellas a partir del cuarto rango, que es de 7.96% (o la tasa que le aplique al cuarto rango según el año de calendario previsto en el esquema de transición).
Faltaría, por supuesto, determinar qué sucede cuando el valor de la UMA sea actualizado para 2023.
Jornada reducida
Un problema de implementación se presenta en trabajadores con
jornada reducida, cuyo SBC pudiera ubicarse por debajo del tercer rango, pero que, como se ha demostrado, no podrían ubicarse tampoco en los primeros dos rangos.
En este caso, y atendiendo a la intención de la legislación, podría considerarse que se ubican en el primer rango, con una tasa del 3.15%. Esto sería producto de una interpretación sistemática de la LSS, y no propiamente de la aplicación de la tarifa.
Dilución de los rangos
Un punto importante para considerar es que, en la medida en que el salario mínimo se vaya actualizando en proporciones mayores a la inflación, o sea, en proporciones mayores a la UMA, los rangos inferiores quedarán inaplicables porque ningún trabajador se ubicará en esos rangos.
Conclusión
De lo anterior es posible concluir que los primeros dos rangos no se utilizarán porque no existen supuestos que cumplan con la condición matemática para ello. En consecuencia, aun cuando un trabajador perciba el SM, el patrón deberá pagar una cuota patronal del ramo de CyV por 7.96%.
Efecto en los sistemas de nómina
Es de suma importancia que los sistemas de nómina se programen con estos cambios definiendo el criterio a seguir, pues de no abordarse este problema y no hacer los ajustes correspondientes, se pudiera dar el caso de que un sistema de nómina no coloque en ningún rango al salario del trabajador y no le haga el cálculo de CyV, o bien, como se ha indicado, esto propicie algún error que impida continuar con el proceso de cálculo de la nómina.