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Aviso de socios y accionistas al RFC: Qué significa “control efectivo”

El concepto de “control” ha salido a la luz mayormente por la obligación del registro de beneficiario controlador; sin embargo, a lo largo de la normativa fiscal se establecen múltiples definiciones de “control” o “control efectivo” de forma que el concepto se establece según el precepto en donde encuentre.

En ese sentido, no hay una definición clara del concepto de control para efectos de la obligación de presentar el aviso de socios y accionistas, contenido en el Código Fiscal de la Federación (CFF), Articulo 27, Apartado B, fracción VI.

Cabe resaltar que esto no solo es relevante para efectos del aviso de socios y accionistas, sino también es un requisito para obtener la e.firma, tal como se indica en el punto 10 de los requisitos a cumplir de la ficha de trámite 312/CFF[1].

Indefinición de “control efectivo” para efectos de aviso de socios y accionistas
A partir de 2022, las personas morales deberán emitir el aviso de socios y accionistas incluyendo “el porcentaje de participación de cada uno de [los socios o accionistas] en el capital social, el objeto social y quién ejerce el control efectivo”.

No existe una definición del concepto “control efectivo” para efectos del citado ordenamiento, toda vez que se indica que la definición será aquella que “establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general”.

La única referencia parcial al precepto en cuestión es la regla 2.5.23. de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2022 (RMF), la cual define que:

Para los efectos del artículo 27 , apartado B, fracción VI, segundo párrafo del CFF, se entenderá por control, influencia significativa y poder de mando, aquellas definiciones a que se refiere el artículo 2, fracciones III, XI y XX, respectivamente, de la Ley del Mercado de Valores.

Sin embargo, la regla únicamente refiere al segundo párrafo del precepto, el cual hace referencia exclusivamente de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público inversionista.

Por ende, en estricto sentido no hay una definición de lo que la ley refiere cuando habla de “control efectivo”.

Posibles soluciones
Es posible lograr un acercamiento aproximado de los alcances de este supuesto. Esto implica tomar dos alternativas:

  1. Adicionar la exposición de motivos a la interpretación.
  2. Tomar la definición referida en la regla 2.5.23. de la RMF

Respecto a la primera alternativa, el Ejecutivo señala en la Exposición de Motivos para la Reforma del 2021, a la letra, lo siguiente:

No se omite señalar que dentro del supuesto a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción VI del citado Código, no están comprendidas las personas morales que su constitución (contrato) o la finalidad, es distinta a la de una persona moral con actividades económicas y que inclusive sus integrantes no participan de una responsabilidad solidaria dentro de dicha organización y, por lo tanto, no reúnen la característica de socios, accionistas, asociados o cualquier otra denominación con la que se reconocida la figura de sus integrantes.

De lo anterior se interpreta que el control efectivo se define como lo hace el Artículo 26, fracción X, del CFF en donde se trata el tema de responsabilidad solidaria de socios o accionistas. Ahí, en el penúltimo párrafo de la fracción se indica que la responsabilidad solidaria “únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad”. El siguiente párrafo señala que se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

  • Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
  • Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
  • Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

La segunda alternativa es atender a la regla 2.5.23. de la RMF. Para ello, a su vez se deberá remitir al concepto de “control” que establece la Ley del Mercado de Valores (LMV) en su Artículo 2, fracción III[2]:

La capacidad de una persona o grupo de personas[3], de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

  • Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
  • Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
  • Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.”

Conclusiones
Si bien la obligación del aviso de socios o accionistas requiere de mayor esclarecimiento, la tarea de identificar quiénes tienen el control efectivo deberá iniciar partiendo de las referencias que este concepto presenta en los mismos términos de la responsabilidad solidaria, o bien, refiriendo a la LMV.

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Notas al pie

[1] Manifestación por escrito que contenga la clave del RFC del socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la persona moral de conformidad con lo señalado en el artículo 27, apartado B fracción VI, del CFF. El socio o accionista debe coincidir con la información contenida en el acta constitutiva o, en su caso, en el acta de asamblea protocolizada.

[2] A diferencia de la definición de “control efectivo” contenida en el Artículo 26, fracción X del CFF, el concepto de “control” para la LMV sí incluye la referencia a la capacidad de hacer actos de forma “directa o indirectamente”. Fuera de eso, la redacción entre ambos conceptos es la misma.

[3] La fracción IX del Artículo 2 de la LMV define “grupo de personas” como: “las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:

  • Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.
  • Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.”

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