En seguimiento a la serie de problemáticas que derivan de la tarifa de cuotas del ramo de Cesantía y Vejez (CyV) aprobada desde 2020 y que se aplicará a partir del 1 de enero de 2023 para determinar las cuotas obrero patronales, en esta tercera entrega de estos trabajos se aborda el problema de la falta de continuidad de los rangos.
Existen Salarios Base de Cotización (SBC) que pueden quedar sin una cuota patronal asignada, ya que estrictamente no podrían ubicarse dentro de ningún rango de la tabla contenida en el Artículo 168 de la Ley del Seguro Social (LSS).
Problemática
El problema deriva de que los rangos están definidos en valores de referencia y no en montos nominales; esto es, están definidos en SM y en UMA, lo que propicia que, al convertirlos a pesos, los límites inferiores de un rango no sean números consecutivos de los límites superiores del rango anterior, haciendo un “brinco” de montos, dejando brechas entre cada rango. Esto matemáticamente representa un problema para los sistemas, cuya solución no ha sido abordada por la autoridad.
Como se aprecia en la siguiente tabla, si se considera el cambio del segundo al tercer rango, se tiene que el límite superior del segundo rango llega al monto 144.33 y, en lugar de que el límite inferior del siguiente rango fuera 144.34, resulta ser 145.29; es decir, una diferencia de casi 1.00 peso que no está prevista en el diseño de la tarifa. El mismo fenómeno sucede para el resto de los rangos.
Salario base de cotización del trabajador
Rango en indicador | Límite inferior | Límite superior | Cuota Patronal |
1.0 SM* | 172.87 | 172.87 | 3.15% |
1.01 SM a 1.50 UMA | 174.59 | 144.33 | 4.20% |
1.51 SM a 2.00 UMA | 145.29 | 192.44 | 6.55% |
2.01 SM a 2.50 UMA | 193.40 | 240.55 | 7.96% |
2.51 SM a 3.00 UMA | 241.51 | 288.66 | 8.90% |
3.01 SM a 3.50 UMA | 289.62 | 336.77 | 9.57% |
3.51 SM a 4.00 UMA | 337.73 | 384.88 | 10.08% |
4.01 UMA en adelante | 385.84 | En adelante | 11.88% |
SM = Salario mínimo.
UMA = Unidad de Medida y Actualización
*Para efectos del análisis, se usará el salario mínimo (SM) general, a menos que se indique lo contrario.
Como puede indicarse, existen ciertos SBC que matemáticamente no estarían incluidos dentro de ningún rango, puesto que estos serían menores que el límite inferior pero mayores que el límite superior del rango anterior. Por ejemplo, si un trabajador cuenta con un SBC de 241.05 pesos, técnicamente no puede ubicarse en ningún rango, ya que es menor que los 241.51 pesos del límite inferior del rango “2.51 a 3.00 UMA”, pero mayor que los 240.55 pesos del límite superior del rango “2.01 a 2.50 UMA”.
Puede pensarse que, al ser diferencias tan pequeñas (de apenas 1.00 MX), no llega a ser representativo, pero el problema no reside en el monto de las diferencias, el problema reside en la fórmula matemática que los sistemas de nómina utilizarán para realizar el cálculo y prevenir errores, fallas, diferencias de cálculo y posibles observaciones de la autoridad.
En ese sentido, no está definido el proceder para determinar la cuota patronal. Una interpretación sería aplicar, para determinado SBC que no se ubique en ninguno de los rangos, la cuota que corresponda al rango superado por dicho SBC. Otra interpretación sería tomar la cuota del rango inmediato siguiente, aunque el SBC no supere el límite inferior del citado rango, lo que implica cotizar con una prima mayor. Debe señalarse que ambas posturas son igualmente válidas derivado de que no hay una precisión en la normativa.
Criterio más favorable al trabajador
Frente a esta situación, ¿Cuál es la cuota que se deberá tomar? Es decir, ¿se aplicará la cuota que corresponda al rango cuyo límite superior es superado por el SBC o el rango inmediato siguiente, aunque el SBC no supere su límite inferior?
Al respecto, se deberá atender a la LSS, Artículo 9, segundo párrafo, cuando indica que “[a] falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley”.
Luego, el Artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) indica que “en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2º. y 3º. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.”
En el contexto de este precepto, resulta lógico que se tome el rango relacionado al SBC mayor cuando exista un SBC que no se encuentre dentro de los rangos definidos por la normativa.
Ejemplo
Un trabajador percibe un SBC de 241.05 pesos. Su SBC es mayor que el límite superior del rango de “2.01 a 2.50 UMA”, pero es menor que el límite inferior del rango “2.51 a 3.00 UMA”. Esto provoca la incertidumbre de colocarlo en uno o en otro rango, donde pudiera causar la prima de 7.96% o de 8.90%, según el criterio a aplicar.
Sin embargo, atendiendo a la LSS en su Artículo 9 y la LFT en su Artículo 18, se puede concluir que la cuota aplicable es de 8.90%, por ser ésta la más favorable al trabajador.
Efecto en los sistemas de nómina
Es de suma importancia que los sistemas de nómina se programen con estos cambios definiendo el criterio a seguir, pues de no abordarse este problema y no hacer los ajustes correspondientes, se pudiera dar el caso de que un sistema de nómina no coloque en ningún rango al salario del trabajador y no le haga el cálculo de CyV, o bien, como se ha indicado, esto propicie algún error que impida continuar con el proceso de cálculo de la nómina.
Urge acción legislativa
Es requerido que el legislador atienda la problemática a fin de evitar que exista una incertidumbre en la forma en que los patrones determinan la cuota que corresponda pagar por cada uno de sus trabajadores. Estos cambios pueden presentarse durante septiembre que es cuando se propondrán reformas adicionales en materia laboral.