Como parte de la información que las personas morales deben integrar derivado de las obligaciones en materia del beneficiario controlador (BC), la normativa establece que se debe obtener información personal del BC y los documentos relacionados que “verifiquen y validen” dichos datos. Al respecto, surge la inquietud sobre si es necesario apostillar los datos relacionados con BC extranjeros.
Obtener información y documentación comprobatoria
La Resolución Miscelánea Fiscal de 2022 (RMF) en la Regla 2.8.1.22, fracción I, indica que las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, deberán integrar datos de información tales como:
- Nombres y apellidos completos
- Fecha de nacimiento.
- Sexo
- País de origen y nacionalidad.
- Dato equivalente al CURP
Luego, la Regla 2.8.1.21. indica en su fracción III que se deberá conservar la información del BC y la documentación que sirva de sustento para ello.
En conjunto, se concluye que los contribuyentes obligados al registro de BC deberán obtener la citada información, y además los documentos correspondientes, incluso tratándose de BC extranjeros.
Obligación de traducir contabilidad
La información a obtener y conservar en materia de BC forma parte de la contabilidad. Así lo establece el primer párrafo del Artículo 32-B-Ter del Código Fiscal de la Federación (CFF), lo que implica que esta documentación debe cumplir con los requisitos que los ordenamientos prevén para la contabilidad.
En este sentido, toda la información del extranjero y la documentación que pudiera obtenerse (identificaciones, pasaportes, etcétera) deberá cumplir con el requisito de traducirse al español, siguiendo lo establecido en el Artículo 33, apartado B, fracción XI del Reglamento del CFF, que regula la forma en que debe mantenerse al contabilidad.
Ahora bien, en términos de la Regla 2.8.1.2., “los contribuyentes podrán llevar la documentación que integra su contabilidad […] en idioma distinto al español. En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto”.
Derivado de lo anterior, se puede inferir que la citada regla exime al contribuyente de realizar la traducción; sin embargo, se debe tener presente que la autoridad podrá solicitarla.
¿Obligación de apostillar?
Aunado a lo anterior, surge la interrogante sobre si es necesario apostillar estos documentos extranjeros. La jurisprudencia XIX.1o. J/7[*] indica que, tratándose de documentos públicos, entre los que se encuentran los “los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado” de acuerdo con el Artículo 1 de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, “la única formalidad que se exige para la eficacia probatoria de dichos instrumentos, es que contengan la ‘apostilla’ correspondiente, puesta por la autoridad competente del Estado de donde emane ese instrumento”.
En consecuencia, el anterior criterio jurisdiccional lleva a interpretar que a falta de apostilla del documento con el cual se ampare la información del BC extranjero, “no se le puede conceder valor probatorio alguno, y por tanto no es apto para justificar lo que con él se pretende”.
Comentarios finales
Es necesario que toda empresa que tenga BC extranjeros tenga presente que los documentos de identificación de los beneficiarios eventualmente pueden ser requeridos por la autoridad, y no sólo se deberá contar con la traducción al español, sino que, para que tengan valor probatorio, deberán estar apostillados.
El costo de apostillamiento, de envío y de traducción pueden no ser menores, por lo que se sugiere contemplar un presupuesto para estos fines al momento de implementar la obligación del BC.
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Nota al pie
[*] IUS: 194,111
Tesis: XIX.1o. J/7
Página: 342
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999
Materia: Común
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Jurisprudencia
DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, LEGALIZACIÓN DE LOS.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrita por el gobierno de México y aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, promulgado y publicado para su debida observancia por el presidente de la República, en el mismo medio de difusión el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco; la única formalidad que se exige para la eficacia probatoria de dichos instrumentos, es que contengan la ‘apostilla’ correspondiente, puesta por la autoridad competente del Estado de donde emane ese instrumento. Luego entonces, si un documento con la característica anotada, carece de dicha formalidad, es inconcuso que no se le puede conceder valor probatorio alguno, y por tanto no es apto para justificar lo que con él se pretende. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.