Frente a la severidad de la autoridad fiscal en los últimos años y derivado de las reformas al Código Penal Federal y al Código Fiscal de la Federación (CFF), la materia penal-fiscal ha tomado cada vez mayor importancia entre los profesionistas de impuestos.
Con esto, resulta importante indagar los casos en que un sujeto pudiera verse involucrado en el encubrimiento de un delito fiscal, a fin de evitar caer en estos supuestos.
¿Quiénes son responsables de encubrimiento?
El Artículo 96 del CFF indica que es “responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
- Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
- Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo.
- Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del artículo 52, fracción III, tercer párrafo [del CFF]”.
Luego se indica que el encubrimiento de delitos fiscales se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
¿Basta la omisión de denuncia para ser responsable de encubrimiento?
Las fracciones I y II permiten cierta limitante a ser considerado responsable de encubrimiento. En la fracción I media el ánimo de lucro para actualizar el delito. Por su parte, la fracción II enlista diversas acciones que deben activamente llevarse a cabo para configurar como encubrimiento. En ese sentido, podría traerse a análisis la tesis aislada de la Séptima Época emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de rubro “ENCUBRIMIENTO, LA OMISION DE DENUNCIAR UN HECHO DELICTUOSO NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE EL ILICITO DE.”[*] Particularmente cuando indica que la “abstención no está comprendida en el concepto ‘impedir’ (el cual evoca una actividad de interferencia, que se traduce en un hacer positivo)”.
Sin embargo, es igualmente merecedor de análisis cuando la norma señala que se adquiere la responsabilidad cuando el sujeto “ayude en cualquier forma al imputado”. No cabe duda de que el omitir una denuncia es, per se, una forma de ayudar al imputado de delitos fiscales.
En consecuencia, queda la interpretación abierta a definir si el acto de “ayudar” implica o no una mera omisión o si debe hacerse patente la manifiesta voluntad de impedir que la acción de la autoridad.
Dictaminador: obligado a reportar
El caso del dictaminador es particular ya que, en términos del citado Artículo, está obligado a informar irregularidades detectadas; es decir, el dictaminador debe reportar al SAT que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal.
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Nota al pie
[*] Registro digital: 234173
Instancia: Primera Sala
Séptima Época
Materia(s): Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 187-192, Segunda Parte, página 29
Tipo: Aislada
ENCUBRIMIENTO, LA OMISION DE DENUNCIAR UN HECHO DELICTUOSO NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE EL ILICITO DE.
No está en lo justo el órgano jurisdiccional, si sostiene que el acusado cometió el delito de encubrimiento -puesto que ‘prestó auxilio o cooperación (al) autor del delito de homicidio, con conocimiento de esa circunstancia por acuerdo posterior a su ejecución y para lo cual facilitó la fuga e impidió que la autoridad averiguara, al no comunicarle los hechos para la investigación del delito’-, si ningún acto de colaboración realizó el inculpado para propiciar la fuga de referencia, y su conducta se limitó a acompañar al homicida al lugar de los hechos y al domicilio de su víctima. Y, por otra parte, si tampoco impidió la averiguación del ilícito mencionado, mediante la aportación de algún obstáculo. Y, aun cuando sea cierto que haya omitido hacer la denuncia correspondiente, también es verdad que esa abstención no está comprendida en el concepto ‘impedir’ (el cual evoca una actividad de interferencia, que se traduce en un hacer positivo), que constituye el núcleo de la figura delictiva contemplada en el artículo 345, fracción V, del Código Penal del Estado de Michoacán.
Amparo directo 6354/83. Víctor Manuel Estrada Limón. 5 de noviembre de 1984. Cinco votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.