Se identificó que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) realizó cambios a su respuesta de un documento emitido en la Reunión de Síndicos durante el 2020, sin previo aviso y sin dejar alguna seña que los cambios se realizaron.
En un entorno en donde a los documentos emitidos por la autoridad se les da casi tanto valor como si fueran parte del marco jurídico, por ser una manifestación de su criterio interpretativo, este obrar de la autoridad resulta desafortunado y lleva a cuestionar qué tantos otros documentos el SAT habrá modificado sin conocimiento de los contribuyentes.
Antecedentes
La situación surge en torno a la base de retención de los contribuyentes que operen a través de Plataformas Digitales. Hasta la fecha, el criterio generalizado ha sido que las Plataformas Digitales deben retener el Impuesto sobre la Renta (ISR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los ingresos brutos, sin descontar la comisión que las plataformas les cobran.
Con fecha del 9 de julio de 2020, se publica el documento de la Cuarta Reunión Bimestral 2020 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos de los Contribuyentes de la FNAMCP y de CONCANACO-SERVYTUR. En este documento, se cuestiona a la autoridad respecto a la base de retención de ISR para efectos de los contribuyentes en Plataformas Digitales.
La respuesta de la autoridad concluye en que “la retención del ISR se debe efectuar sobre el total de los ingresos percibidos (sin considerar el IVA), menos la comisión cobrada por la plataforma tecnológica”.
SAT modifica documento emitido
Tras una revisión del documento actual dentro de la Plataforma de Síndicos del Contribuyente, se puede identificar que dicha respuesta fue modificada por otra que se alinea al criterio generalizado. Por lo que, con el objetivo de enmendar un evidente error, se modifica el documento sin mediar aviso ni difusión.
El principal cambio reside en el último párrafo y se transcribe a continuación:
Respuesta en el Documento original, descargado el 24 de julio de 2020 | Respuesta en el documento cambiado, descargado el 1 de septiembre de 2021 |
Para efectos de la retención que deberán efectuar las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos del tercer párrafo del artículo 113-A de la Ley del ISR, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, de conformidad con lo establecido en la regla 12.2.8. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020.
En este sentido, la retención del ISR se debe efectuar sobre el total de los ingresos percibidos (sin considerar el IVA), menos la comisión cobrada por la plataforma tecnológica. |
Para efectos de la retención que deberán efectuar las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos del tercer párrafo del artículo 113-A de la Ley del ISR, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, de conformidad con lo establecido en la regla 12.2.8. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020.
En este sentido, la retención del ISR que deben efectuar las plataformas tecnológicas de intermediación a las personas físicas, se debe efectuar sobre el total de los ingresos percibidos, sin descontar la comisión que cobra la plataforma tecnológica. No se omite comentar que esta inquietud ya había sido aclarada dentro del |
Nótese que la respuesta vira en dirección completamente opuesta y no hay ningún aviso que señale que la respuesta fue cambiada. De hecho, se podría interpretar que la autoridad procuraba que el cambio pasara desapercibido. Para tales efectos, se desconoce cuándo se hizo el cambio.
Se adjuntan pues, las imágenes del documento. El primer par corresponde a la respuesta que el SAT dio en su momento, el segundo par ilustra lo que señala el nuevo documento, sin ningún aviso respecto al cambio realizado, fechado igualmente al 9 de julio de 2020.
Figura 1. Porción del documento original de la reunión de síndicos, descargado de la página de Internet del SAT el 24 de julio de 2020. | |
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Figura 2.Porción del documento modificado de la reunión de síndicos, descargado de la página de Internet del SAT el 1 de septiembre de 2021. | |
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Crítica
Actualmente se vive en México una situación que no es óptima, en la que la autoridad moldea el marco jurídico fiscal de manera discrecional a través de documentos que no tienen , siquiera, la formalidad de un reglamento. Documentos que en teoría carecen de valor vinculante se vuelven relevantes puesto que retratan el potencial actuar de la autoridad.
Los contribuyentes se encuentran en esta circunstancia en la cual, para evitar molestias con la autoridad fiscal, aplican la ley considerando las posturas del SAT que no son legalmente vinculantes y que, además, suelen añadir cargas adicionales a lo que el texto de la ley señala.
En este escenario resulta preocupante que la autoridad, consciente del impacto de sus comunicados, realice cambios a sus criterios sin aviso ni difusión.
Documentos
El documento original, recuperado el 24 de julio de 2020, puede ser descargado en este enlace.
El documento cambiado por el SAT, recuperado el 1 de septiembre de 2020, puede ser descargado en este enlace.