A través de su página de Internet para la prevención de lavado de dinero, SPPLD, la autoridad da a conocer un nuevo criterio que busca obligar a toda empresa extranjera a presentar avisos antilavado ante la autoridad mexicana, cuando ofrezca habitual y profesionalmente el intercambio de activos virtuales a usuarios o clientes ubicados en México, a través de plataformas electrónicas, digitales o similares.
De acuerdo con este nuevo criterio, emitido el 17 de agosto de 2021, también quedan obligadas a presentar los avisos aquellas empresas nacionales que realicen estas actividades teniendo su infraestructura tecnológica en el extranjero.
La fracción XVI del Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley Antilavado), señala que es actividad vulnerable:
El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto de la operación de compra o venta que realice cada cliente de quien realice la actividad vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización.
En el evento de que el Banco de México reconozca en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera activos virtuales, las personas que provean los medios a que se refiere esta fracción, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en los plazos que señale dicho Banco de México en las disposiciones respectivas.
Es de llamar la atención que el criterio busca dar a la Ley un alcance extraterritorial que puede resultar cuestionable. Es debatible si la ley local puede tener un alcance más allá de la jurisdicción mexicana de forma que pueda obligar a entes extranjeros a cumplir con una ley local, pero no debe descartarse del todo.
El Artículo 1 de la Ley Antilavado establece que “la presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos”. Esto puede ser interpretado en el sentido de que la ley únicamente aplica en México, pero también se puede interpretar en el sentido de que, si una persona extranjera está ofreciendo activos virtuales de manera habitual y profesional en México, entonces la ley le aplica porque está realizando esa actividad dentro de la jurisdicción en la que se aplica la Ley. En consecuencia, existen elementos para obligar a un extranjero a cumplir obligaciones en México.
Las empresas que operan con este tipo de activos virtuales generalmente realizan un procedimiento de identificación del cliente, conocido como “KYC” por las siglas en inglés de “Know Your Customer” (conoce a tu cliente), y es posible para ellas identificar la ubicación de sus usuarios, pudiendo cumplir así las obligaciones en esta materia, por lo que corresponde a las actividades realizadas con usuarios o clientes en México; sin embargo, este no es el caso en todos los modelos de negocio, ya que hay operaciones en las que las personas no tienen una plena identificación de las personas con quienes están operando, lo que implicará una serie de retos prácticos y operativos para la aplicación de la Ley hacia entes extranjeros.
La aplicación práctica de la Ley es la que puede verse limitada, pues los mecanismos para sancionar a un extranjero no están previstos en la Ley, y esto puede ser un obstáculo. No quiere decir que no se pueda sancionar a un extranjero, es sólo que la ejecución de alguna sanción en esta materia pudiera resultar complejo y lo ideal sería establecer mecanismos en la propia Ley.
Este criterio parece ser un primer paso hacia una eventual incorporación en la Ley de mecanismos para obligar a entidades extranjeras a cumplir con la Ley, como ya se ha hecho en materia fiscal con las plataformas digitales extranjeras, por lo que será necesario dar puntual seguimiento al desarrollo del caso.
A continuación se reproduce el criterio, el cual puede consultarse en este enlace: Portal de Prevención de Lavado de Dinero (sat.gob.mx)
CRITERIO GENERAL APLICABLE A QUIENES REALICEN ACTOS U OPERACIONES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 17 DE LA LFPIORPI (ACTIVOS VIRTUALES)
Ciudad de México, 17 de agosto de 2021
A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES QUE REALICEN ACTOS U OPERACIONES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Hago referencia a la obligación prevista en la fracción VI del artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conforme a la cual quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables en términos de la fracción XVI del artículo 17 de la misma Ley, deben presentar Avisos sobre los actos u operaciones que realicen, a más tardar el día 17 del mes siguiente en que se lleven a cabo dichos actos u operaciones.
Al respecto, considerando que los servicios previstos en dicha fracción XVI son susceptibles de ofrecerse por su propia naturaleza desde la infraestructura tecnológica ubicada en la jurisdicción de otro país o por empresas constituidas en otro país, pero dirigidos o llevados a cabo con Clientes o Usuarios ubicados en territorio mexicano esta Unidad administrativa, en cumplimiento de los artículos 2 y 5 de la LFPIORPI y en el ejercicio de la facultad de interpretación a que se refieren los artículos 3, fracción I, del Reglamento de la LFPIORPI y 15-A, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emite el presente criterio conforme al cual quien ofrezca servicios de activos virtuales en términos de la fracción XVI del artículo 17 de la LFPIORPI está sujeto a cumplir con las obligaciones previstas en dicha ley, entre ellas, a la presentación de los Avisos correspondientes, aun cuando la infraestructura tecnológica con la que se ofrezcan dichos servicios se encuentre en la jurisdicción de otro país o se ofrezcan por empresas constituidas en otro país.