Contables y Fiscales

Plataformas digitales: Persiste problemática de ‘régimen sin deducciones’

El pronunciamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) en relación con el incorrecto “etiquetado” de algunos rubros de los formatos para la declaración del Impuesto al Valor Agregado en las aplicaciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT); si bien la precisión es procedente y necesaria, finalmente su impacto no tiene gran relevancia, pues no impacta en la determinación del monto en numerario que se pagará al fisco, ni la generación del correspondiente saldo a favor, y reitera que hay análisis más urgentes y necesarios como la problemática derivada de la aplicación para pagos provisionales de las personas físicas en Régimen de Plataformas Digitales, que ahí sí existe un problema que impacta directamente la determinación del pago provisional del impuesto, porque el formulario está totalmente alejado de lo que la norma fiscal establece como procedimiento de cálculo del impuesto. Es conveniente que la Procuraduría, haciendo este mismo ejercicio, se pronunciara sobre esta aplicación de Plataformas Digitales.

En este sentido, conviene retomar este planteamiento efectuado hace ya más de un año y que persiste a la fecha.

Desde el 1 de junio de 2020 entró en vigor el Régimen de Plataformas Digitales de personas físicas, el cual ha generado una serie de dudas debido a la falta de precisión de las normas, o a la falta de previsión de situaciones naturales de la industria.

En términos generales, el nuevo Régimen de Plataformas Digitales (RPD) consiste en que las plataformas digitales (nacionales o extranjeras) que funjan como intermediarias entre oferentes y demandantes, deben retener tanto el Impuesto sobre la Renta (ISR) como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las personas físicas que oferten bienes o servicios a través de ellas.

Ahora bien, para incluir este nuevo régimen en la Ley del ISR se adicionó una Sección III al Capítulo II del Título IV de la Ley, de manera que el referido capítulo queda dividido como a continuación se indica:

Sección I. Actividades Empresariales y Profesionales
Sección II. Régimen de Incorporación Fiscal
Sección III. Actividades en plataformas digitales

Tanto la Sección I como la II prevén la estructura del impuesto, sus obligaciones y sus formalidades. En esas secciones están claramente definidos los ingresos que en ellos tributan, así como las deducciones a que los contribuyentes tienen derecho. Desafortunadamente este no es el caso de la Sección III que contempla el RPD, y que únicamente contempla tres artículos:

Artículo 113-A – Sujetos obligados al pago mediante retención
Artículo 113-B – Régimen opcional de pagos definitivos
Artículo 113-C – Obligaciones de proveedores de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares

Como puede apreciarse, en esa Sección III del RPD no se contempla ni el tipo de ingresos ni las deducciones a que se tiene derecho, como tampoco las obligaciones como la de expedir comprobante fiscal, llevar contabilidad o presentar declaraciones informativas.

Cualquier contribuyente que lea la Sección III del RPD podría interpretar que es un régimen a través del cual la plataforma le retiene impuestos, donde no hay más obligaciones, pero donde tampoco se tiene derecho a ninguna deducción, simplemente porque no están contempladas.

Esta interpretación, aunque es posible porque la técnica legislativa no es la más eficaz, no es del todo correcta. La Sección III debe verse como una extensión de la Sección I (Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales -RAEP-), puesto que es ahí donde se regulan los ingresos, deducciones y demás obligaciones formales de los contribuyentes con este tipo de actividades, y la Sección III complementa o especifica obligaciones adicionales para el caso de plataformas digitales, pero considerando que estas siguen siendo actividades empresariales, con los derechos y obligaciones propios del régimen.

En este sentido, debe entenderse que los contribuyentes del RPD sí tienen derecho a deducir sus erogaciones en los términos conducentes y, asimismo, deberán cumplir con las obligaciones que establece el Régimen de Actividades Empresariales plasmado en la Sección I, en adición a las obligaciones particulares del RPD, Sección III.

Desafortunadamente la técnica legislativa utilizada para la incorporación de este nuevo régimen no ha sido la óptima y crea una gran incertidumbre jurídica, misma que deberá ser subsanada, por lo menos, mediante reglas administrativas. Por lo pronto se debe apelar a la lógica de la naturaleza del régimen y a la intención del legislador plasmada en la iniciativa de reforma fiscal para 2020.

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