El SAT previamente ha emitido interpretaciones cuestionables con relación al Régimen de Plataformas Digitales (RPD). En ese sentido, durante la última Reunión Bimestral del Programa de Síndicos, la autoridad fiscal ahora señala que el esquema de pagos provisionales en el RPD no tiene derecho a deducciones para el cálculo de los pagos periódicos del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Planteamiento
En el marco de la Quinta Reunión Bimestral 2020 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, se plantea ante la autoridad fiscal el caso de las personas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros mediante plataformas digitales (conductores de aplicaciones como Uber, Didi, etcétera), que están obligados a presentar declaraciones, es decir, aquellos que tributan en el esquema de pagos provisionales. En ese sentido, se planteaba la posibilidad que estos sujetos pudieran deducir la gasolina en efectivo hasta 2,000 pesos, en los mismos términos de las personas que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal.
Respuesta del SAT
Ante la solicitud de la prerrogativa, el SAT no solo niega la solicitud, sino que además resalta que las personas que tributen en el RPD no pueden considerar deducciones en el cálculo de los pagos provisionales. Lo anterior dicho en los siguientes términos (énfasis desde la fuente):
Las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la enajenación de bienes, prestación de servicios o que concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que no hayan optado por considerar como definitivas las retenciones efectuadas por la plataforma, es decir, que deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, éstos deberán realizarse en términos de lo establecido en el artículo 113-A, tercer párrafo de la Ley del ISR, es decir, aplicando a los ingresos obtenidos (sin considerar el IVA), el porcentaje de retención correspondiente, sin deducciones; de conformidad con lo establecido en la regla 12.3.20. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020.
Por lo anterior, no se considera viable su petición.
No es la primera vez que el SAT expresa esta postura, por lo que vale la pena analizar lo dicho.
Análisis
La anterior interpretación de la autoridad fiscal sobre el RPD proviene de la poco óptima técnica legislativa que regula el régimen. El RPD debe verse como una extensión de la Sección I (el RAEP) puesto que es ahí donde se regulan los ingresos, deducciones y demás obligaciones formales de los contribuyentes con este tipo de actividades, y la Sección III complementa o especifica únicamente la obligación de la retención, y la opción de tratamiento de dicha retención, para el caso de plataformas digitales, pero considerando que estas siguen siendo actividades empresariales, con los derechos y obligaciones propios del régimen.
Dicho esto, la respuesta del SAT omite considerar que las personas que perciban ingresos del RAEP y del RPD sí pueden aplicar deducciones en el pago de sus contribuciones mensuales, aun cuando tributen en términos del Artículo 113-A, ya que así lo señala la Regla Miscelánea Fiscal (RMF) 12.3.20. De hecho, no hay diferencia considerable entre un sujeto y otro como para justificar que a uno le nieguen la posibilidad de deducir y al otro no. En efecto, la única diferencia que resalta es el formato para el cálculo del impuesto: el formato del RAEP sí cuenta con un campo para introducir las deducciones del ejercicio, en cambio, el formato del RPD no tiene un campo para ello.
Aunado a lo anterior, el formato del RPD carece de las características necesarias para garantizar los derechos del contribuyente en términos de proporcionalidad y equidad, ya que el impuesto cobrado no es progresivo en esencia, y no considera los pagos provisionales realizados en periodos anteriores. Por este tipo de circunstancias, una persona que realice el pago de sus impuestos a través del formato de RPD probablemente cause un mayor impuesto que alguien que se encuentre en el RAEP, aun cuando sus ingresos y actividades sean las mismas.
Notas finales
Las posturas del SAT en cuanto al RPD han evolucionado desde la entrada en vigor de esta normativa. Por ejemplo, en previas Reuniones de Síndicos, la autoridad había declarado que las personas en el RPD no estaban obligadas a llevar Contabilidad o presentar la DIOT. Contrario a esto, en la III Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) 2020 se establece de forma explícita que quienes tributen en el RPD, cuyos ingresos sean menores a 4 millones de pesos, deberán llevar la contabilidad a través de Mis Cuentas. Este es un avance hacia la certidumbre jurídica necesaria para la correcta operación administrativa de las personas en el RPD; sin embargo, la presente respuesta del SAT evidencia que aún restan “cabos sueltos” que no permiten la justa ejecución de la ley.