Icono del sitio World Business Training

Procede Recurso de Revocación contra oficio de no acreditación de operaciones

En días pasados, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) publica en su página de Internet la Recomendación 20/2020, que versa sobre la procedencia del recurso de revocación interpuesto contra el oficio que determina que no se demostró que efectivamente el contribuyente adquirió los bienes o recibió los servicios amparados en los CFDI emitidos por sus proveedores.

En el asunto en cuestión el contribuyente interpone queja con la intención de conocer los motivos por los cuales la autoridad determinó que, con la información y documentación aportada, no logró acreditar que recibió los servicios amparados en los comprobantes emitidos por sus proveedores durante los ejercicios fiscales 2014 a 2016, proveedores que posteriormente fueron publicados en el listado a que se refiere el 69-B del CFF.

Como antecedentes del asunto se tiene los siguientes:

Por su parte al rendir informe la autoridad fiscal, señaló medularmente que la contribuyente no acreditó la prestación de los servicios amparados en los CFDI emitidos por sus proveedores los cuales fueron publicados en el listado a que se refiere el 69-B del CFF y argumentó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, el recurso de revocación se desechó por improcedente al considerar la autoridad que el oficio emitido no es un acto administrativo susceptible de recurrirse, toda vez que, no se ubica en ninguno de los supuestos del artículo 117 del CFF y no causa afectación a la esfera jurídica del contribuyente.

Las consideraciones anteriores a  juicio de la PRODECON transgreden en perjuicio del contribuyente los derechos fundamentales de Debido Proceso, Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución en relación con los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativos a la impartición de justicia,  toda vez que la autoridad no puede desconocer que el referido oficio, sí define la situación jurídica de la contribuyente ya que al restar efectos fiscales a los comprobantes que le expidieron sus proveedores implica que necesariamente el contribuyente modifique su base gravable conforme a la cual realizó el cálculo, determinación y pago de contribuciones,  lo que trae como consecuencia que exista una diferencia a su cargo; es decir, resulta una afectación en materia fiscal  toda vez que se restringe su derecho a deducir gastos y/o acreditar el impuesto, criterio que ha sido confirmado por la Segunda Sala de la SCJN, aunado a que en el referido oficio se señaló que el contribuyente podía interponer recurso de revocación,  razón por la que la autoridad fiscal no puede desconocer el esquema procesal para la contribuyente, ya que de hacerlo afecta la seguridad jurídica, robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2016  emitida por la SCJN de rubro “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALE CON PRECISIÓN Y EXACTITUD CUÁL ES LA VÍA Y EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Resulta aplicable por analogía la tesis emitida por el TCC de rubro “DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. PROCEDE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SI LA RESOLUCIÓN CARECE DE LA PRECISIÓN EN CUANTO A LA VÍA, EL PLAZO Y EL ÓRGANO ANTE QUIEN DEBA FORMULARSE SU IMPUGNACIÓN”, del cual medularmente se desprende que en la notificación de los actos fiscales debe indicarse al contribuyente el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, por lo que en ese sentido, este señalamiento ha de hacerlo la autoridad administrativa de manera precisa, libre de ambigüedades, con la finalidad de que el gobernado conozca de forma certera cuál es la vía por la que debe encausar su impugnación y, por ende, el plazo respectivo y la autoridad que habrá de conocer su planteamiento, pues dicho señalamiento es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado.

Señala la PRODECON que sobre este tema ya se ha pronunciado en diversas recomendaciones públicas de las cuales derivó el criterio sustantivo 12/2019/CTN/CS-SPDC de rubro “RECURSO DE REVOCACIÓN. ES ILEGAL QUE SE DESECHE POR IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN RESPUESTA AL EJERCICIO DEL DERECHO QUE CONCEDE A LOS CONTRIBUYENTES EL OCTAVO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF (EDOS)”.

Por todas las consideraciones anteriores, la Procuraduría recomendó dejar sin efectos el multicitado oficio y dar trámite al recurso de revocación interpuesto por el contribuyente.

Salir de la versión móvil