El 1 de junio de 2020 inició la vigencia del nuevo Régimen de Plataformas Digitales a través de la cual las personas físicas que ofrezcan bienes o servicios por estos medios serán sujetas a retención tanto del Impuesto sobre la Renta (ISR) como del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En estas plataformas digitales existen diversos tipos de actos entre los que se encuentran las personas que realizan su actividad comercial a través de estas plataformas, y personas que esporádicamente utilizan estos medios para ofertar algún bien usado.
Servicios digitales de intermediación
El Artículo 1 de la Ley del IVA establece que son objeto del impuesto los actos o actividades realizados en territorio nacional, lo que significa que, si los actos no son realizados en territorio nacional, no son objeto del impuesto.
En este sentido, el Artículo 16 de la Ley del IVA establece que tratándose de los servicios digitales a que se refiere el Artículo 18-B de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio.
Por su parte, el Artículo 18-B de la Ley del IVA define que tratándose de servicios de intermediación, se considerarán únicamente los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, excepto cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
Hasta aquí se tiene que los servicios digitales de intermediación sólo serán considerados como realizados en territorio nacional, cuando tengan por objeto la enajenación de bienes nuevos, y no así los de intermediación de enajenación de bienes usados.
Retención de IVA
El Artículo 18-J establece la obligación, para la plataforma digital que funja como intermediaria, de retener el IVA por las operaciones realizadas a través de ella.
La retención es del 8% cuando la persona física proporciona a la plataforma su clave en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y es el total, o sea, del 16%, cuando no la proporciona.
Al respecto establece que las plataformas digitales “que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley” efectuarán la retención del impuesto, lo que genera confusiones dado que en la fracción II del Artículo 18-B exceptúa a la intermediación de bienes muebles usados, y de esto pueden derivar distintas interpretaciones, que a continuación se mencionan y analizan.
Antes de abordar las interpretaciones es necesario recordar que el Artículo 9 de la Ley del IVA establece que está exenta la enajenación de bienes muebles usados, excepto los enajenados por empresas, entendiendo por “empresa” aquella persona física o moral que realice una actividad de tipo industrial, comercial, o del sector primario. Cualquier persona que realice una actividad distinta a las enlistadas anteriormente, no se considera empresa.
En este sentido, se tiene que la venta de ciertos bienes muebles usados está exenta y otros bienes muebles usados sí causan el IVA en su venta, dependiendo del sujeto que realiza la enajenación.
Con estas consideraciones se tienen las siguientes interpretaciones, mismas que son analizadas de manera individual posteriormente:
Interpretación 1. La plataforma digital que se dedique exclusivamente a la intermediación de bienes muebles usados no retiene el IVA aun cuando éste se cause.
Interpretación 2. La plataforma digital, independientemente del tipo de bienes que intermedie, retendrá el impuesto únicamente sobre aquellas enajenaciones de bienes nuevos.
Interpretación 3. La plataforma digital, independientemente del tipo de bienes que intermedie, retendrá el impuesto que se cause sin importar si los bienes son nuevos o usados.
Interpretación |
Retención sobre IVA causado en venta de bienes muebles usados |
Retención sobre IVA causado en venta de bienes muebles nuevos |
1. Venta exclusiva de bienes usados |
No hay retención |
No aplica |
2. Venta de todo tipo de bienes |
No hay retención |
Sí hay retención |
3. Venta de todo tipo de bienes |
Sí hay retención |
Sí hay retención |
Análisis
A continuación se profundiza en cada una de las interpretaciones.
Interpretación 1.
La primera interpretación se basa en que la obligación de retener no aplica para aquellas plataformas que se dedican exclusivamente a la intermediación de bienes muebles usados.
El argumento para llegar a esta conclusión es que el Artículo 18-J de la Ley del IVA, que obliga a las plataformas digitales a efectuar la retención, señala que los obligados son aquellos que “proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B (servicios de intermediación) de la presente Ley, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, afectas al pago del impuesto establecido en esta Ley”, y dado que la fracción II expresamente excluye a la intermediación de bienes muebles usados, entonces se puede concluir que se excluye de la obligación de retener a una plataforma que se dedique únicamente a la intermediación de bienes muebles usados, aun cuando por algunas de estas operaciones sí se causa el impuesto.
Es difícil encontrar la lógica detrás de este argumento, puesto que aún tratándose de enajenación de bienes muebles usados, la venta de algunos de estos bienes sí causa IVA (como indica en el apartado anterior), por lo que no tendría sentido excluir a estos intermediarios de la obligación de retener por el sólo hecho de que en su plataforma únicamente se transacciona con bienes usados.
Interpretación 2.
La segunda interpretación se basa en que las plataformas, independientemente del tipo de bienes que transaccionen, están obligadas a efectuar la retención del IVA, pero sólo por la enajenación de bienes muebles nuevos, y no así por la de bienes muebles usados.
El argumento para llegar a esta conclusión es similar al de la Interpretación 1 en el sentido de que el elemento central es que la plataforma digital queda excluida de la fracción II del Artículo 18-J porque sólo se transaccionan bienes muebles usados, pero con la variante de que la Interpretación 2 aplica a una plataforma que transacciona tanto bienes muebles nuevos como usados.
Al transaccionar bienes muebles nuevos ya no queda excluida del alcance de la fracción II del Artículo 18-B, pero sí quedan excluidas de ser considerados servicios digitales de intermediación aquellos en los que se transacciones bienes muebles usados.
En este sentido, las transacciones de bienes muebles nuevos serían sujetas a retención (cuando se cause el impuesto), y las transacciones de bienes muebles usados no serían sujetas de retención (aún cuando el impuesto se cause).
Tampoco se encuentra una lógica detrás de esta interpretación; es decir, ¿cuál es la finalidad de eximir la retención en la venta de un bien mueble usado que sí causa impuesto, siendo que ya efectúan la retención sobre la venta de bienes muebles nuevos?
Cuando se trata de bienes muebles usados enajenados por personas distintas a empresas, al no causarse impuesto, simplemente no hay retención.
Interpretación 3.
La tercera interpretación se basa en que las plataformas, independientemente del tipo de bienes que transaccionen, están obligadas a efectuar la retención del IVA tanto en la enajenación de bienes muebles nuevos como por la de bienes muebles usados.
A esta interpretación se arriba considerando que el Artículo 18-J de la Ley del IVA, que obliga a las plataformas digitales a efectuar la retención, señala que los obligados son aquellos que “proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B (servicios de intermediación) de la presente Ley, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, afectas al pago del impuesto establecido en esta Ley”, destacando que el mandato es que cuando se opere como intermediario en una actividad afecta al pago del impuesto, es entonces que se genera la obligación de retener.
En este sentido, la referencia a la fracción II del Artículo 18-B es únicamente para contextualizar que se trata de servicios de intermediación, sin hacer distinción entre la venta de bienes muebles usados o nuevos, y enfocando la obligación de retención del impuesto en todos aquellos casos en que la operación esté afecta al pago del impuesto.
Con esta interpretación, cualquier venta de un bien que cause IVA será sujeta de retención, reflejando una mayor lógica en la obligación: Si se causa IVA, se retiene. No importa si en la plataforma se enajenan bienes muebles nuevos o usados.
Por supuesto, aquellas operaciones exentas del impuesto no serán sujetas de retención de IVA.
Implicaciones de las interpretaciones
Como puede apreciarse, estas interpretaciones llevan a distintos efectos.
Con las primeras dos interpretaciones, aquellas enajenaciones de bienes muebles usados, aun cuando causen IVA no serían sujetas de retención. Con la tercera interpretación, siempre que se cause IVA, existirá obligación de retener.
Impuesto sobre la Renta
Habiendo analizado el tratamiento para efectos del IVA, se procede con el análisis del efecto en el Impuesto sobre la Renta (ISR).
El Artículo 113-A de la Ley del ISR establece que:
(…) están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por los ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de las actividades mencionadas, (…)
Como puede apreciarse, en la Ley del ISR se hace exactamente la misma referencia la fracción II del Artículo 18-B de la Ley del IVA, por lo que surgirían entonces las mismas tres interpretaciones, pero aplicadas ahora al ISR.
En este sentido, la Interpretación 3 continúa presentando la mayor lógica, puesto que habría retención de impuesto en todos los casos, lo cual resulta consistente puesto que estas ventas son objeto del ISR, aún cuando algunas de ellas puedan gozar de un nivel de exención.
Reto para las plataformas digitales
El reto que tienen las plataformas digitales es identificar cuándo una operación está exenta de IVA y cuándo está gravada.
Es complejo para la plataforma contar con la información suficiente que le permita identificar que la venta de un bien usado es realizada por una persona que no tiene carácter de empresa.
Será necesario revisar los mecanismos a implementar para reducir cualquier responsabilidad en la omisión de retención de impuesto.
Conclusiones
No es claro el alcance del Artículo 18-J de la Ley del IVA, ni el 113-A de la Ley del ISR, en cuanto a la retención del impuesto que las plataformas digitales realizarán sobre los bienes muebles usados. Se desprenden al menos 3 interpretaciones, de las cuales la presentada como Interpretación 3 se percibe como con mayor coherencia para los fines de la norma.
No obstante lo anterior, se estima necesario una precisión por parte de la autoridad en cuando al alcance de la norma. Esto brindará certeza jurídica tanto a retenedores como a causantes del impuesto.
Asimismo, será conveniente que se establezcan parámetros uniformes para que las plataformas sepan cuándo una enajenación es exenta del impuesto y cuándo no.